Variables procesales tras las sentencias del TS sobre el IRPH
Jesus Sánchez Garcia, Abogado
Vanesa Fernández Escudero, Abogada
Este artículo analiza las implicaciones procesales derivadas de las recientes sentencias del TS de 11 de noviembre de 2025 sobre el IRPH en préstamos hipotecarios. Se expone cómo estas resoluciones fijan doctrina jurisprudencial vinculante respecto al control de transparencia y contenido de las cláusulas IRPH lo que afecta tanto a la viabilidad de nuevas demandas como a los procedimientos en curso o en apelación. Se destaca la importancia de cumplir con la reclamación extrajudicial previa antes de demandar, así como la necesidad de aportar informes periciales que demuestren si existió un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Además, se analiza la posibilidad de aportar nuevas pruebas en procedimientos ya iniciados, gracias a la primacía del Derecho de la Unión Europea y la protección del consumidor. Por último, se aborda el régimen de costas procesales, señalando que, mientras existan dudas jurídicas relevantes, los tribunales pueden decidir no imponerlas al consumidor.
PALABRAS CLAVE: IRPH, control de transparencia, control de abusividad, cláusulas abusivas, consumidores, costas procesales, preclusión, cosa juzgada, prueba, procedibilidad.
SUMARIO:
1.- Introducción
2.- Escenarios procesales
2.1.- Contratos sobre los que no se ha iniciado ninguna acción judicial.
2.2.- Contratos sobre los que se ha iniciado un procedimiento judicial y el procedimiento está suspendido en primera instancia.
2.3.- Contratos en los que el procedimiento esté en segunda instancia pendiente de resolución.
3.- Costas procesales
4.- Conclusiones
1. Introducción.
La Sala 1ª del TS a través de las sentencias de 11 de noviembre de 2025, fija doctrina jurisprudencial sobre la cláusula referenciada al índice IRPH en los préstamos hipotecarios, tanto respecto del control de transparencia, como respecto del control de contenido, es decir, su posible abusividad.
Hemos de agradecer al TS que a través de las sentencias haya generado la necesaria seguridad jurídica en un tema que tanta litigiosidad ha provocado y, especialmente, en el que tantas cuestiones prejudiciales se han planteado ante el TJUE por diferentes tribunales nacionales, aunque podamos discrepar de sus fundamentos jurídicos.
Como máximo intérprete de la legislación nacional y de la armonización de la jurisprudencia comunitaria (STJUE 7/8/2018, asuntos acumulados C 96/16 y C 94/17, ap. 68 -curiosamente en una cuestión prejudicial planteada por el Sr. González Audicana, el mismo Magistrado que promovió la primera cuestión prejudicial sobre el IRPH), debemos atenernos a las sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de noviembre de 2025, número 1590 (Roj: STS 4876/2025) y número 1591 (Roj: STS 4838/2025).
Recordemos que a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, se modifican los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE que puedan seguir planteándose.
Si bien la propia Sala 1ª del TS ya nos anuncia que para resolver la posible abusividad de una cláusula con un índice referenciado al IRPH habrá que acudir al caso concreto, lo cierto es que, tanto para el control de transparencia, como para el control de contenido, fija unos parámetros que nos permite subsumir el caso concreto en los mismos y poder determinar si puede ser objeto de denuncia por falta de transparencia y, en su caso, por abusividad, la cláusula concreta pactada.
Para analizar la posible falta de transparencia deberemos acudir al fundamento de derecho séptimo, apartado i) de la sentencia número 1590, de 11 de noviembre de 2025 y analizar si en la fecha de contratación era de aplicación la Orden de 1994 y la Circular 5/1994 o, en su caso, la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 o exclusivamente las normativa sobre condiciones generales de la contratación, conforme a todos y cada uno de los presupuestos que se definen en el fundamento jurídico referido.
Igualmente, si el control no supera el control de transparencia, para analizar si la cláusula incumple el control de contenido tendremos que acudir a la sentencia número 1591 de 11 de noviembre de 2025 y, concretamente, al fundamento de derecho décimo. Es importante tener presente, como nos recuerda la sentencia comentada que la valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo y para determinar el carácter abusivo de la cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración.
El TS para determinar el desequilibrio no fija ningún parámetro orientativo, como ya hizo con la usura y el crédito revolving en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 y que debido a la alta litigiosidad que provocó esa indeterminación tuvo que matizar su jurisprudencia a partir de la sentencia de 18 de febrero de 2023, fijando los 6 puntos porcentuales para determinar un interés notablemente superior al normal de dinero, a la hora de aplicar la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.
En el caso del IRPH ¿qué diferencial hemos de considerar notablemente superior al interés medio de los préstamos hipotecarios para que cause un desequilibrio importante al consumidor prestatario?.
Nuestra crítica a las sentencias viene derivada porque después de muchos años trabajando en el análisis de las sentencias dictadas por el TJUE y las sentencias dictadas por el TS, para nosotros sigue siendo un producto financiero complejo formalizar un préstamo hipotecario referenciado al índice IRPH, cuando el mismo contenía per se una TAE, a diferencia del EURIBOR, que era un TIN.
Y nos cuesta entender cómo puede cumplirse adecuadamente la información que exige el control de transparencia en un préstamo hipotecario pactado con un índice IRPH, que ya incorpora en sí mismo, como decimos, una TAE, con una simple mención en la escritura de una Orden o una Circular, publicada en el BOE y que para cumplir el control de transparencia en un crédito revolving sea necesario dar tantas explicaciones, que ha provocado que la redacción de los contratos de crédito revolving en la actualidad tengan una extensión de más de 40 páginas.
El exceso de información comporta, necesariamente, una mayor complejidad del tratamiento de la misma.
La transparencia es selección de la información y explicación comprensible del sentido y alcance de la normativa aplicable que, en nuestra modesta opinión, es muy difícil de cumplir con una mera mención a una disposición normativa, además dirigida no a los consumidores sino a las propias entidades financieras.
2. Escenarios procesales
Pero como hemos comentado al inicio, la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina sobre el IRPH y esa jurisprudencia es vinculante, por lo que hemos de trabajar con esos mimbres y analizar cuál ha de ser la posición procesal que deberíamos adoptar a partir de ahora.
2.1.- Contratos sobre los que no se ha iniciado ninguna acción judicial.
Se hace preciso traer a colación la sentencia de la Sala 1ª del TS número 547/2021, de 19 de julio (Roj: STS 3037/2021 -Ponente Dña. Maria de los Angeles Parra), en la que se analiza si las entidades bancarias están obligadas a conservar la documentación contractual de sus clientes y, en su caso, si prescribe el plazo para poder exigir esa documentación, en el supuesto de que no sea facilitada por la entidad bancaria.
Para el TS lo esencialmente relevante de la sentencia 19 de julio de 2021 no es el plazo de conservación de la documentación contractual bancaria, sino el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que se ejercite por el titular del derecho, al entrar en juego la carga de la prueba que le afectará directamente a la entidad bancaria, porque como acertadamente se afirma en la sentencia: “cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo”.
Como estamos en fase prejudicial hemos de acudir a la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes novedades en materia de derecho bancario y de protección de los consumidores, especialmente en lo que afecta al requisito de procedibilidad.
A la hora de acudir a este requisito de procedibilidad habrá que distinguir el ámbito subjetivo de la persona que quiere ejercitar un derecho, porque si tiene la condición de consumidor el texto legislativo introduce importantes modificaciones en la LECivil.
Así se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, pasando el anterior apartado 5 a ser el 8, con el siguiente redactado:
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.»
Y se introduce un nuevo artículo 439 bis, que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
Por otra parte, la Disposición adicional séptima de la LO 1/2025, regula los litigios en materia de consumo:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o cualquier disposición equivalente.
Y la disposición final 16ª de la LO 1/2025 modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”).
Respecto del inicio del plazo de prescripción, desde que se dictaron las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2016, asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18 y 16 de julio de 2016, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, analizando la devolución de los gastos indebidamente pagados en un préstamo hipotecario, el Tribunal de la Unión Europea se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria (STJUE 22 de abril de 2021, asunto C-485/19; 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19; 8 de septiembre de 2022, asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21); 14 de diciembre de 2023, asunto C-28/22; 25 de enero, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y asunto C-561/21), estableciendo en todas ellas que para fijar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción es imprescindible determinar el conocimiento que el consumidor tenía de los derechos y los efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 y si dispone de tiempo suficiente para preparar e interponer una demanda para ejercitar esos derechos.
El inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios derivado de la nulidad de una cláusula abusiva, fue zanjado definitivamente por la Sala 1ª del TS, a través de la sentencia de 14 de junio de 2024 (Roj: STS 3076/2024).
Para el TS lo que procede es dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE, declarando en el apartado cuarto del fundamento de derecho séptimo, que:
“Salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.
El TS aclara que el inicio del plazo de prescripción no será siempre desde que hubiera recaído sentencia firme, sino que, conforme ya declaró el propio TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024, la entidad bancaria podrá acreditar que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva.
También la Sala 1ª del TS ha dictado dos sentencias sobre prescripción, analizando la aplicación normativa en función de la fecha en la que se formalizó el contrato.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6002/2024), se analiza un contrato de préstamo hipotecario con consumidores anterior a la Directiva 93/13, declarando la improcedencia de la aplicación al caso del marco normativo y jurisprudencial derivado de dicha Directiva y aplicando las reglas generales del Código Civil.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6013/2024), por el contrario, el contrato se había después de la Directiva 93/13 y antes de que la transposición se hubiera llevado a cabo, aplicando el TS la normativa comunitaria en base al principio comunitario de interpretación conforme.
No obstante, en nuestra opinión al tratarse de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato (art. 4,2, en relación con los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13) y conforme al principio de orden público comunitario (STJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08), en esta materia le será de aplicación la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asunto C-154/15 sobre los efectos retroactivos de las cláusulas suelo.
Pues bien lo primero que deberemos hacer es analizar, como siempre hacemos, el contrato de préstamo hipotecario referenciado al índice IRPH y comprobar si su clausulado se subsume en los parámetros fijados por el TS respecto de la falta de transparencia y, concretamente al fundamento de derecho séptimo, apartado i) de la sentencia número 1590, de 11 de noviembre de 2025 y comprobar si en la fecha de contratación era de aplicación la Orden de 1994 y la Circular 5/1994 o, en su caso, la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 o exclusivamente las normativa sobre condiciones generales de la contratación, conforme a todos y cada uno de los presupuestos que se definen en el fundamento jurídico referido.
Si el contrato no supera el control de transparencia, para analizar si la cláusula incumple el control de contenido tendremos que acudir a la sentencia número 1591 de 11 de noviembre de 2025 y, concretamente, al fundamento de derecho décimo.
Si consideramos que existe posibilidad de éxito para poder ejercitar la nulidad de la cláusula de IRPH, acumuladamente con la nulidad de otras posibles cláusulas abusivas de las condiciones generales del contrato (principio de efectividad y costas procesales -ver sentencias Sala 1ª del TS de 4 de diciembre y 5 de diciembre de 2025 -(Roj: STS 5479/202; Roj: STS 5480/2025 y Roj: STS 5481/2025), habría que hacer la reclamación previa a la entidad bancaria para cumplir con el requisito de procedibilidad y aprovechando este trámite pre procesal requerir a la misma para que facilite toda la documentación que obre en el expediente del cliente sobre la formalización del contrato y la información que se le suministró al mismo.
En función de la documentación que dispongamos si decidimos iniciar una acción judicial será imprescindible aportar un dictamen pericial, que valore adecuadamente si se produjo con el IRPH un desequilibrio importante en el índice pactado y el tipo medio del mercado en el momento de la formalización del contrato.
2.2.- Contratos sobre los que se ha iniciado un procedimiento judicial y el procedimiento está suspendido en primera instancia.
En aquellos procedimientos que ya están judicializados se nos plantea la duda sobre cómo opera el principio de preclusión de alegaciones del artículo 136 de la LECivil y la cosa juzgada formal del artículo 207 de la citada Ley Procesal.
Como es sabido, el principio de preclusión implica que, una vez transcurrido el plazo para realizar un acto procesal, ya no puede realizarse válidamente. Por su parte, la cosa juzgada formal impide reabrir cuestiones ya decididas en el mismo proceso.
Sin embargo, a la luz del principio de efectividad y del orden público comunitario, así como de la doctrina del TJUE, entre otras la sentencia de 3 de octubre de 2013, asunto C-415/11, creemos que cabe una interpretación flexible del ordenamiento procesal español para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores.
La pregunta que hemos de hacernos es si cabe aportar nuevas fuentes de prueba habiendo precluido los trámites procesales para ello.
En nuestra opinión en virtud de lo dispuesto en los artículos 271 y 286 de la LECivil, interpretados conforme al principio de equivalencia y efectividad comunitarios sí procede su aportación, habida cuenta de la nueva doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en las sentencias 1590 y 1591 del 11 de noviembre.
No podemos obviar que el principio de efectividad, derivado del Derecho de la Unión Europea, exige que las normas procesales nacionales no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE, en este caso, la Directiva 93/13.
El TS y el TJUE han reiterado que los jueces nacionales deben garantizar la protección efectiva de los consumidores, incluso permitiendo la revisión de cláusulas abusivas de oficio y la aportación de pruebas necesarias para tal fin, aunque ello suponga flexibilizar las normas procesales nacionales.
Por lo tanto, en los procedimientos suspendidos, la parte actora podría solicitar la reapertura de la fase probatoria o la admisión de nuevas pruebas (por ejemplo, periciales sobre el índice IRPH), justificando que la nueva doctrina jurisprudencial constituye un hecho nuevo o de relevancia sobrevenida, amparándose en la primacía del Derecho de la UE y la doctrina del TJUE.
Sin duda, la fijación de nueva doctrina por el TS que determina los parámetros para el control de transparencia y contenido de las cláusulas IRPH, justifica la necesidad de aportar nuevas pruebas argumentando su relevancia para la resolución del caso concreto.
Amén de lo anterior, y tras la entrada en vigor de la LO 1/2025 se permiten y fomentan la utilización de medios adecuados de solución de controversias (MASC), como la mediación, el arbitraje, la conciliación u otros, en cualquier momento del proceso, incluyendo materias de consumo y contratos bancarios.
Estos mecanismos podrían ser activados tanto por iniciativa de las partes como por derivación judicial, y sus acuerdos pueden ser homologados y ejecutados judicialmente.
La jurisprudencia ha venido reconociendo la posibilidad de que los órganos judiciales deriven a las partes a un MASC en cualquier momento del proceso, siempre que se respeten los derechos fundamentales de las partes.
En este contexto, resultará imprescindible analizar el caso concreto, la viabilidad de la pretensión y las posibilidades de éxito, teniendo en cuenta tanto la nueva regulación como la jurisprudencia más reciente, revisando la estrategia procesal y planteando la conveniencia de acudir a esos mecanismos alternativos de resolución de controversias.
2.3.- Contratos en los que el procedimiento esté en segunda instancia pendiente de resolución.
En ese escenario, resulta relevante lo dispuesto por la Sentencia TJUE 17 de diciembre de 2009, asunto C-277/08, para los procedimientos en segunda instancia.
El Tribunal señala que, aunque en principio el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de apreciar de oficio motivos basados en la infracción de disposiciones comunitarias si ello les obliga a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, existen excepciones cuando está en juego un interés público relevante, como la protección del consumidor.
En este contexto, la obligación de información al consumidor sobre la cláusula IRPH constituye un interés público que podría justificar la intervención de oficio del juez nacional, incluso en segunda instancia.
Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso de apelación podría analizar de oficio la nulidad de la cláusula IRPH, aunque el consumidor no la haya invocado en ningún momento del procedimiento.
Y las sentencias de la Sala 1ª del TS 1590 y 1591 del 11 de noviembre resultarán plenamente aplicables, también, para el tribunal de apelación. Esta obligatoriedad deriva de la reforma de la LECivil introducida por el RDL 5/2023, que refuerza el carácter vinculante de la jurisprudencia del TS.
En virtud de esta reforma, si la resolución recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial, el recurso puede resolverse mediante auto que case la resolución impugnada y devuelva el asunto al tribunal de origen para que dicte nueva resolución conforme a la doctrina del Alto Tribunal.
El objetivo principal de la modificación introducida vía articulo 487 LECivil es agilizar la tramitación de los recursos de casación y garantizar la uniformidad en la aplicación del derecho, evitando resoluciones contrarias a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
En consecuencia, en la segunda instancia deberá aplicarse de oficio la doctrina jurisprudencial más reciente, incluso aunque no haya sido invocada expresamente por las partes, en virtud del principio de primacía de efectividad y la protección del consumidor.
Por tanto, los tribunales podrían revisar de oficio, en la apelación, la validez de las cláusulas IRPH conforme a los nuevos parámetros, admitiendo también según nuestro entender la práctica de las pruebas necesarias para garantizar la protección efectiva del consumidor en estos pleitos, con la debida contradicción de las partes.
En relación con la práctica de la prueba en la segunda instancia, el 460 LECivil contempla expresamente la posibilidad de que las partes la soliciten siempre que concurran determinadas circunstancias, como la aparición de hechos relevantes posteriores al inicio del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o antes de dicho término si la parte justifica que tuvo conocimiento de ellos con posterioridad.
Esta regulación tiene como finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la correcta formación de la convicción del tribunal de apelación, permitiendo que no se vean perjudicados los justiciables por hechos sobrevenidos, como en el caso que nos ocupa.
La solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia debe formularse en el escrito de interposición o en el de oposición al recurso de apelación. No obstante, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales confirma que este precepto ampara la posibilidad de solicitar prueba sobre hechos sobrevenidos, incluso si estos acontecen tras la interposición del recurso de apelación, siempre que se acredite su relevancia y novedad.
La admisión de la prueba no es automática, ya que el tribunal de apelación deberá valorar si concurren los requisitos legales y si la prueba es decisiva para la resolución del litigio, lo que estimamos acontece en el contexto de los litigios sobre IRPH a raíz de la reciente jurisprudencia del TS.
Asimismo, la introducción de los hechos y pruebas nuevas en apelación no supone una alteración sustancial de los términos del litigio, de modo que la admisión de la prueba pericial, en su caso solicitada, respetaría los principios de contradicción, igualdad de armas y seguridad jurídica.
3. Costas procesales
La cuestión de la imposición de costas procesales en litigios sobre el IRPH se enmarca en el régimen general de la LECivil, que establece el principio de vencimiento objetivo.
La parte que ve desestimadas todas sus pretensiones debe ser condenada en costas, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Este margen de apreciación permite al órgano judicial, en supuestos de especial complejidad o controversia jurídica, no imponer las costas a la parte vencida.
En el contexto de los litigios sobre el IRPH, la jurisprudencia ha venido oscilando en función de la evolución del debate jurídico y de la interpretación de la normativa de protección de consumidores y usuarios, así como de la doctrina del TJUE.
La cuestión de las costas ha sido especialmente relevante en estos pleitos, dada la elevada litigiosidad y la diversidad de criterios judiciales, sin embargo, se han venido imponiendo, de forma expresa y reiterada, las costas al consumidor que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Las sentencias de la Sala 1ª del TS 1590 y 1591 del 11 de noviembre constituyen la referencia más reciente y relevante sobre la materia. En ellas, el Alto Tribunal decide no imponer expresamente las costas del recurso de casación al consumidor a pesar de haber desestimado sus pretensiones.
El fundamento de ambas decisiones radica en las dudas de derecho que han presidido el tratamiento jurisprudencial de la cuestión, lo que justifica la aplicación de la excepción prevista en la LECivil.
La controversia jurídica sobre el IRPH ha sido objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como europeo, lo que ha generado un contexto de incertidumbre interpretativa.
En consecuencia, el Tribunal Supremo considera que no resulta procedente sancionar con las costas a la parte que, actuando de buena fe, ha sostenido una posición jurídica razonable, aunque finalmente desestimada.
La existencia de dudas de derecho justifica la excepción al principio general de vencimiento objetivo en materia de costas en estos casos y este enfoque supone que, mientras persistan incertidumbres jurídicas significativas sobre la validez o abusividad del índice IRPH, los órganos judiciales deberían evitar imponer las costas procesales a la parte que pierde el litigio, aplicando el margen de apreciación que otorga la LECivil en supuestos de especial dificultad interpretativa.
Por lo tanto, en procedimientos iniciados antes de la consolidación del nuevo criterio del Tribunal Supremo, o en aquellos en los que existan elementos de incertidumbre derivados de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, está justificada la no imposición de costas al consumidor en estos casos.
Por el contrario, en procedimientos iniciados tras la consolidación de la nueva doctrina, la apreciación de dudas jurídicas será más difícil de justificar, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
4 Conclusiones
Las recientes sentencias del TS de 11 de noviembre de 2025 han supuesto un punto de inflexión en la litigiosidad sobre el IRPH fijando una doctrina jurisprudencial que vincula a los tribunales de instancia y de apelación.
Esta nueva situación exige a los representantes de la abogacía una revisión estratégica de los procedimientos en curso y de las futuras reclamaciones, tanto en lo relativo a la viabilidad de las acciones como a los requisitos procesales y probatorios.
En primer lugar, la doctrina del TS obliga a un análisis detallado del contrato de préstamo hipotecario y de la documentación precontractual, a fin de determinar si la cláusula referenciada al índice IRPH supera los controles de transparencia y de contenido conforme a los nuevos parámetros fijados por el TS.
La aportación de dictámenes periciales que acrediten el posible desequilibrio en el momento de la contratación se revela como una herramienta esencial para sustentar la pretensión de nulidad.
En el plano procesal, la doctrina del TS y la primacía del Derecho de la Unión Europea y el principio de efectividad permiten una interpretación flexible de las normas sobre preclusión y cosa juzgada formal, facilitando la aportación de nuevas pruebas en procedimientos suspendidos o en segunda instancia, siempre que se justifique la relevancia de la nueva doctrina jurisprudencial y se garantice la protección efectiva del consumidor.
En segundo lugar, la entrada en vigor de la LO 1/2025 introduce importantes novedades en materia de procedibilidad, imponiendo la reclamación extrajudicial previa como requisito indispensable para la admisión de nuevas demandas, así como nuevas consecuencias indemnizatorias para las entidades que incumplan la jurisprudencia consolidada.
En los procesos actualmente en curso deberá analizarse el caso concreto, revisando la estrategia procesal y planteando la conveniencia o no de acudir a un MASC, mecanismo que podrá ser activado tanto por iniciativa de las partes como por derivación judicial.
Por último, en materia de costas, el TS ha optado por no imponerlas al consumidor en los procedimientos en los que existían dudas jurídicas relevantes, criterio que previsiblemente se irá restringiendo a medida que se consolide la nueva doctrina y desaparezcan las incertidumbres interpretativas.
En definitiva, la actuación letrada en litigios sobre IRPH debe adaptarse a este nuevo marco jurisprudencial y procesal, extremando el análisis del caso concreto, valorando la oportunidad de aportar nuevas pruebas en función de la evolución doctrinal y cumpliendo escrupulosamente los requisitos de procedibilidad en los nuevos asuntos que se presenten, todo ello con el objetivo de salvaguardar los derechos de los consumidores y minimizar sus riesgos procesales.
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