Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Bancario

7 de julio de 2024
Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera […]

Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera disposición acompañado a la solicitud de dicha operación.

En la Sentencia 763/23, dictada el 18 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Pedro José Vela Torres, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha concluido que dicho documento contenía información suficiente sobre el riesgo económico previsible de la operación.

Así estimaba que la información contenida en tal documento era suficiente para cumplir con el requisito de transparencia, por entender que el ejemplo proporcionado por la entidad informaba de un incremento constante y progresivo de las cuotas, poniendo de relieve, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que: (i) la variación del importe de las cuotas, debida a la fluctuación de la divisa, podía llegar a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y que (ii) la fluctuación de la divisa suponía un recálculo constante del capital prestado.

Sin embargo, el Alto Tribunal nada decía en dicha resolución acerca de la valoración de la existencia en el mismo Documento de Primera Disposición de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto, que pudiera fundamentar la inexistencia de una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras la sentencia analizada, la Sección 28ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado, en un supuesto idéntico al anterior, estimando que si bien es cierto que en la información precontractual suscrita en virtud de ese mismo Documento de Primera Disposición, se asumen los riesgos de cambio de la divisa incluido el de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado no es menos cierto que dicho documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad bancaria habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación. 

La Sala ha entendido que la redacción del último de los párrafos del documento en cuestión resulta farragoso e incomprensible si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. 

Además, ha venido a considerar que el contenido habido en dicha documentación no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, que no permite sostener que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, concluye que no queda satisfecho el estándar de información sobre las potenciales consecuencias peligrosas que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar la contratación del préstamo en la divisa estimando que no se supera el control de transparencia material.

Sin lugar a duda, el Tribunal Supremo deberá aclarar, en sus próximas resoluciones, esta contradicción, sin que pueda obviar lo que ha venido sosteniendo el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, destacando lo declarado en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, con el siguiente tenor literal:

“(…) si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.”

Además, sorprende el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la resolución analizada, si tenemos en consideración lo que expuso en su Sentencia núm. 2678/2018, de 15 de noviembre de 2017:

40.- Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos. 

(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra. 

En base a la Jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación habida en autos relativa la información precontractual que se entregó a los consumidores.

Y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato multidivisa, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria al consumidor, debería concluirse, en mi opinión, que no se supera efectivamente el control de transparencia material.

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