¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la determinación inexacta de la TAE en los préstamos al consumo?

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la determinación inexacta de la TAE en los préstamos al consumo?

La cuestión prejudicial que ha dado lugar a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el pasado 21 de marzo de 2024, ha sido planteada por un Tribunal de Primera Instancia de Sofía, en el ámbito de un litigio existente entre un consumidor y una entidad de crédito búlgara, asunto C‑714/22.

En dicha resolución se abordan los problemas derivados de la determinación inexacta de la TAE y sus consecuencias jurídicas en los contratos de crédito al consumo.

Concretamente, el TJUE responde a distintas preguntas planteadas en relación con el cálculo de la TAE, así como las implicaciones de su posible omisión para la validez del contrato y la protección de los consumidores.

En primer lugar, se plantea si la determinación de la Tasa Anual Equivalente (TAE) debe contener los gastos de servicios accesorios que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de la solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como permiten aplazar la devolución de las mensualidades o reducir el importe de estas.

En segundo lugar, se pregunta acerca de las consecuencias legales de una TAE inexactamente determinada, comparándolas con la falta de indicación de la TAE y las posibles repercusiones sobre la nulidad del contrato de crédito al consumo.

¿Qué responde el TJUE?

Que la TAE debe contener todos los costes conocidos, incluidos servicios accesorios, si éstos son fundamentales para la concesión del crédito o sus condiciones específicas, por lo que adopta una interpretación amplia del «coste total del crédito para el consumidor«.

Estima que el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los gastos por los referidos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo se incluyen en el coste total del crédito y consiguientemente en el concepto de TAE, como se define en la letra i) del artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito o bien un montaje urdido para disimular el verdadero coste del mismo.

En consecuencia, el consumidor está obligado únicamente a devolver el capital prestado, excluyendo intereses y gastos adicionales ante una TAE inexacta, reforzando así su protección y sancionando las prácticas comerciales no transparentes.

La indicación de la TAE en un contrato de crédito al consumo resulta esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones, por lo que la indicación inexacta de la misma priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso.

Atendido lo anterior, el TJUE concluye que privar al prestamista de su derecho a los intereses y gastos constituye una sanción acorde con la gravedad de su incumplimiento y tiene carácter disuasorio y proporcionado.

¿Qué puede exigirse al órgano jurisdiccional nacional?

La verificación rigurosa de la TAE y que se asegure de que la que ha sido comunicada al consumidor abarca todos los gastos relevantes enfatizando la influencia directa en la carga financiera total del contrato de crédito al consumo.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si con la falta de inclusión del precio de los servicios accesorios en la TAE se busca, en realidad, eludir alguna prohibición contenida en la normativa nacional.

Además, habida cuenta de la importancia esencial que para el consumidor reviste la indicación de la TAE, podrá aplicarse de oficio la normativa nacional que determine que, en caso de que no se indique la TAE o ésta sea inexacta, el crédito concedido se considera exento de intereses y gastos.

En ese sentido, deberá interpretarse lo dispuesto en el artículo 16.2.g) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en consecuencia la penalización a la que se refiere el artículo 21.2, al no constar en el documento contractual la TAE exactamente determinada.

La sentencia impacta directamente en cómo se interpretan los costes en los contratos de crédito al consumo, así como en el cálculo de la TAE, reforzando la protección del consumidor frente a prácticas no transparentes.

Los profesionales del sector deberán adaptar tanto los contratos como sus prácticas informativas para alinearse con las directrices de transparencia en la determinación y desglose de la TAE, evitando cláusulas potencialmente abusivas, y posibles conflictos legales, como el expuesto.

Vanesa Fernández Escudero / Abogada especializada en Derecho de los consumidores y usuarios

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera disposición acompañado a la solicitud de dicha operación.

En la Sentencia 763/23, dictada el 18 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Pedro José Vela Torres, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha concluido que dicho documento contenía información suficiente sobre el riesgo económico previsible de la operación.

Así estimaba que la información contenida en tal documento era suficiente para cumplir con el requisito de transparencia, por entender que el ejemplo proporcionado por la entidad informaba de un incremento constante y progresivo de las cuotas, poniendo de relieve, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que: (i) la variación del importe de las cuotas, debida a la fluctuación de la divisa, podía llegar a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y que (ii) la fluctuación de la divisa suponía un recálculo constante del capital prestado.

Sin embargo, el Alto Tribunal nada decía en dicha resolución acerca de la valoración de la existencia en el mismo Documento de Primera Disposición de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto, que pudiera fundamentar la inexistencia de una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras la sentencia analizada, la Sección 28ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado, en un supuesto idéntico al anterior, estimando que si bien es cierto que en la información precontractual suscrita en virtud de ese mismo Documento de Primera Disposición, se asumen los riesgos de cambio de la divisa incluido el de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado no es menos cierto que dicho documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad bancaria habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación. 

La Sala ha entendido que la redacción del último de los párrafos del documento en cuestión resulta farragoso e incomprensible si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. 

Además, ha venido a considerar que el contenido habido en dicha documentación no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, que no permite sostener que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, concluye que no queda satisfecho el estándar de información sobre las potenciales consecuencias peligrosas que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar la contratación del préstamo en la divisa estimando que no se supera el control de transparencia material.

Sin lugar a duda, el Tribunal Supremo deberá aclarar, en sus próximas resoluciones, esta contradicción, sin que pueda obviar lo que ha venido sosteniendo el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, destacando lo declarado en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, con el siguiente tenor literal:

“(…) si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.”

Además, sorprende el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la resolución analizada, si tenemos en consideración lo que expuso en su Sentencia núm. 2678/2018, de 15 de noviembre de 2017:

40.- Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos. 

(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra. 

En base a la Jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación habida en autos relativa la información precontractual que se entregó a los consumidores.

Y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato multidivisa, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria al consumidor, debería concluirse, en mi opinión, que no se supera efectivamente el control de transparencia material.