¿Son abusivas las cláusulas de exoneración de responsabilidad en los contratos de banca digital en casos de ciberfraude?

¿Son abusivas las cláusulas de exoneración de responsabilidad en los contratos de banca digital en casos de ciberfraude?

Recientemente, se están incorporando por parte de las entidades bancarias cláusulas de exoneración de responsabilidad en los contratos de banca digital o multicanal, mediante los cuales se regulan las condiciones generales de todos los servicios que se prestan a través de la banca online y/o banca móvil, mediante las cuales se les impone la adopción de determinadas medidas de seguridad para acceder y utilizar dichos canales, con la finalidad de evitar usos fraudulentos.

La cuestión que, cada vez más, se plantea es, si en caso de imposibilidad de cumplimiento de dichas medidas de seguridad, contractualmente exigibles, en supuestos de ciberfraude ¿puede la entidad bancaria eludir su responsabilidad al amparo de cláusulas predispuestas en un contrato de adhesión suscrito por los usuarios de los servicios de pago?

Responsabilidad cuasi objetiva de los proveedores de servicios de pago

La responsabilidad exigida a las entidades bancarias es la que se deriva de la naturaleza de la prestación de los servicios de pago, lo que les obliga a adoptar una serie de medidas de seguridad y dotarse de mecanismos de supervisión que les permitan detectar operaciones fraudulentas.

Dicha responsabilidad es cuasi objetiva, por lo que las entidades bancarias son responsables por no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar este tipo de transacciones ya que la

seguridad o inseguridad en el canal de comunicación prestador y cliente opera a cargo y riesgo del proveedor de los servicios de pago.

El deber de diligencia exigido a dichas entidades no se considerará cumplido con una mera actividad informativa o divulgativa, sino que se exige de una conducta activa e implementar un mecanismo adecuado para evitar el fraude.

Dicha responsabilidad solo podrá ser eludida, cuando concurra fraude o negligencia grave del usuario, que servirá de causa liberatoria de su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 en relación con el 41 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante RPSP).

Extremo que, además, compete probar a los proveedores de servicios de pago, al establecerse la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos en el artículo 44.3 del mismo texto legal.

¿Puede trasladarse la responsabilidad al usuario?

Con mayor frecuencia nos encontramos con cláusulas, predispuestas por las entidades bancarias en los contratos que suscriben con los usuarios de los servicios de pago, mediante las cuales se les exige la adopción de determinadas medidas de seguridad para acceder y usar los canales a distancia, mediante la banca online y/o la banca móvil, a través de sus propios dispositivos, con la finalidad de evitar usos fraudulentos.

No obstante, en caso de incumplir dichas medidas de seguridad, establecen, que el usuario será responsable, en todo caso, de la utilización indebida de los canales a distancia y, en consecuencia, de los daños y perjuicios que pudiera padecer a raíz de ello.

Las entidades bancarias suelen ampararse en dichas cláusulas habidas en las condiciones generales de la contratación bien para trasladar a los usuarios la carga de probar la inexistencia de su negligencia bien para exonerarse de su responsabilidad, en casos de reclamaciones efectuadas a consecuencia de estafas fraudulentas padecidas en el uso de la banca online y/o banca móvil.

Sin embargo, como hemos avanzado, la carga de la prueba recae en estos casos sobre la entidad, sin que pueda trasladarse al usuario una situación de «probatio diabólica» atribuyéndole las consecuencias de una falta de prueba de un hecho negativo, de práctica imposibilidad probatoria.

Además, no resulta proporcionado, desde la perspectiva del equilibrio contractual, tratar de reducir, implícita o explícitamente a través de la inserción de dichas cláusulas, la responsabilidad bancaria en casos de fraude o negligencia del usuario, desconociendo la posibilidad de captaciones subrepticias, con independencia de manipulaciones varias que puedan acontecer a causa de las deficiencias del sistema bancario, cuando es notorio que, en ciertas circunstancias, las entidades bancarias pueden advertir utilizaciones indebidas empleando la diligencia que les es exigible conforme a su experiencia y medios técnicos. Por lo tanto, no se trata de derivar la responsabilidad a la entidad bancaria, sino de estimar abusiva cualquier cláusula que establezca la exoneración de responsabilidad en todo caso, con arreglo a la legislación vigente y la jurisprudencia que viene aplicándola. Veamos.

Marco legal

En la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, se dispone en el considerando 72, lo siguiente: “Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor. Además, en situaciones específicas y, más concretamente, cuando el instrumento de pago no esté presente en el punto de venta, como en el caso de los pagos en línea, resulta oportuno que el proveedor de servicios aporte pruebas de la presunta negligencia, puesto que los medios a disposición del ordenante son limitados en esos casos.”

Del apartado primero del artículo 34 del RPSP se infiere que las entidades bancarias no pueden establecer clausulas limitativas de responsabilidad, en su favor, a todos aquellos que ostenten la condición de consumidor o de microempresa.

Asimismo, el artículo 44.3 del RPSP dispone que: “Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”, lo que se constituye como un derecho irrenunciable para los usuarios -consumidores y microempresas- del servicio.

Por otro lado, el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, califica de abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños causados por una acción u omisión de aquél.

Atendido lo anterior, las cláusulas de exoneración de responsabilidad en todo caso, predispuestas por las entidades bancarias en los contratos denominados de banca digital o multicanal pueden reputarse abusivas en tanto en cuanto van contra el régimen normativo imperativo que se deriva de la legislación anteriormente precitada.

Jurisprudencia aplicable

Dichas cláusulas ya fueron declaradas abusivas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 792/2009 dictada el 16 de diciembre de 2009 en la que expresamente se dice que “son las entidades de crédito las que deben ser diligentes para detectar los usos indebidos de las claves de los clientes de conformidad a la experiencia y medios técnicos disponibles” así como que “Las cláusulas que eximen de total responsabilidad a la entidad bancaria de manera indiscriminada y sin matización o modulación alguna son abusivas (…) porque contradicen la buena fe objetiva con desequilibrio en el sinalagma contractual en perjuicio del consumidor”.

En el mismo sentido, se han pronunciado distintas audiencias provinciales en las resoluciones dictadas, destacando, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, de 30 de septiembre de 2022, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 17 de noviembre de 2022, de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 16 de febrero de 2022, de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero y 22 de mayo de 2022, de la Audiencia Provincial de Jaén, de 14 de diciembre de 2022, de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 16 de mayo de 2023 y de la Audiencia Provincial de Teruel de 30 de junio de 2023.

Conclusión

Las entidades bancarias, no pueden declinar su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a un consumidor y a una microempresa en su condición de usuarios del servicio de pagos, a consecuencia de operaciones fraudulentas no autorizadas, al amparo de cláusulas predispuestas en las condiciones generales de contratación incorporadas a los contratos de adhesión de banca digital o multicanal mediante los cuales se regulan los servicios prestados a través de la banca online y/o banca móvil.

Pues resulta desproporcionada la cláusula que limita la exoneración de responsabilidad, en todo caso, ante el incumplimiento genérico de determinadas obligaciones impuestas al usuario en relación con la adopción de determinadas medidas de seguridad para acceder y usar los canales a distancia, las cuales precisamente se exigen, por ley, a las propias entidades proveedoras de tales servicios.

Y no puede alterarse el régimen de responsabilidad legal por parte del prestador del servicio, en atención a lo dispuesto en condiciones generales, al no ser disponibles las garantías del cliente -consumidor y microempresa-sin poder oponer el pacto frente a la ley.

Vanesa Fernández Escudero / Abogada especializada en Derecho de los consumidores y usuarios

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la determinación inexacta de la TAE en los préstamos al consumo?

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la determinación inexacta de la TAE en los préstamos al consumo?

La cuestión prejudicial que ha dado lugar a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el pasado 21 de marzo de 2024, ha sido planteada por un Tribunal de Primera Instancia de Sofía, en el ámbito de un litigio existente entre un consumidor y una entidad de crédito búlgara, asunto C‑714/22.

En dicha resolución se abordan los problemas derivados de la determinación inexacta de la TAE y sus consecuencias jurídicas en los contratos de crédito al consumo.

Concretamente, el TJUE responde a distintas preguntas planteadas en relación con el cálculo de la TAE, así como las implicaciones de su posible omisión para la validez del contrato y la protección de los consumidores.

En primer lugar, se plantea si la determinación de la Tasa Anual Equivalente (TAE) debe contener los gastos de servicios accesorios que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de la solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como permiten aplazar la devolución de las mensualidades o reducir el importe de estas.

En segundo lugar, se pregunta acerca de las consecuencias legales de una TAE inexactamente determinada, comparándolas con la falta de indicación de la TAE y las posibles repercusiones sobre la nulidad del contrato de crédito al consumo.

¿Qué responde el TJUE?

Que la TAE debe contener todos los costes conocidos, incluidos servicios accesorios, si éstos son fundamentales para la concesión del crédito o sus condiciones específicas, por lo que adopta una interpretación amplia del «coste total del crédito para el consumidor«.

Estima que el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los gastos por los referidos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo se incluyen en el coste total del crédito y consiguientemente en el concepto de TAE, como se define en la letra i) del artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito o bien un montaje urdido para disimular el verdadero coste del mismo.

En consecuencia, el consumidor está obligado únicamente a devolver el capital prestado, excluyendo intereses y gastos adicionales ante una TAE inexacta, reforzando así su protección y sancionando las prácticas comerciales no transparentes.

La indicación de la TAE en un contrato de crédito al consumo resulta esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones, por lo que la indicación inexacta de la misma priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso.

Atendido lo anterior, el TJUE concluye que privar al prestamista de su derecho a los intereses y gastos constituye una sanción acorde con la gravedad de su incumplimiento y tiene carácter disuasorio y proporcionado.

¿Qué puede exigirse al órgano jurisdiccional nacional?

La verificación rigurosa de la TAE y que se asegure de que la que ha sido comunicada al consumidor abarca todos los gastos relevantes enfatizando la influencia directa en la carga financiera total del contrato de crédito al consumo.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si con la falta de inclusión del precio de los servicios accesorios en la TAE se busca, en realidad, eludir alguna prohibición contenida en la normativa nacional.

Además, habida cuenta de la importancia esencial que para el consumidor reviste la indicación de la TAE, podrá aplicarse de oficio la normativa nacional que determine que, en caso de que no se indique la TAE o ésta sea inexacta, el crédito concedido se considera exento de intereses y gastos.

En ese sentido, deberá interpretarse lo dispuesto en el artículo 16.2.g) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en consecuencia la penalización a la que se refiere el artículo 21.2, al no constar en el documento contractual la TAE exactamente determinada.

La sentencia impacta directamente en cómo se interpretan los costes en los contratos de crédito al consumo, así como en el cálculo de la TAE, reforzando la protección del consumidor frente a prácticas no transparentes.

Los profesionales del sector deberán adaptar tanto los contratos como sus prácticas informativas para alinearse con las directrices de transparencia en la determinación y desglose de la TAE, evitando cláusulas potencialmente abusivas, y posibles conflictos legales, como el expuesto.

Vanesa Fernández Escudero / Abogada especializada en Derecho de los consumidores y usuarios

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera disposición acompañado a la solicitud de dicha operación.

En la Sentencia 763/23, dictada el 18 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Pedro José Vela Torres, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha concluido que dicho documento contenía información suficiente sobre el riesgo económico previsible de la operación.

Así estimaba que la información contenida en tal documento era suficiente para cumplir con el requisito de transparencia, por entender que el ejemplo proporcionado por la entidad informaba de un incremento constante y progresivo de las cuotas, poniendo de relieve, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que: (i) la variación del importe de las cuotas, debida a la fluctuación de la divisa, podía llegar a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y que (ii) la fluctuación de la divisa suponía un recálculo constante del capital prestado.

Sin embargo, el Alto Tribunal nada decía en dicha resolución acerca de la valoración de la existencia en el mismo Documento de Primera Disposición de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto, que pudiera fundamentar la inexistencia de una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras la sentencia analizada, la Sección 28ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado, en un supuesto idéntico al anterior, estimando que si bien es cierto que en la información precontractual suscrita en virtud de ese mismo Documento de Primera Disposición, se asumen los riesgos de cambio de la divisa incluido el de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado no es menos cierto que dicho documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad bancaria habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación. 

La Sala ha entendido que la redacción del último de los párrafos del documento en cuestión resulta farragoso e incomprensible si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. 

Además, ha venido a considerar que el contenido habido en dicha documentación no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, que no permite sostener que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, concluye que no queda satisfecho el estándar de información sobre las potenciales consecuencias peligrosas que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar la contratación del préstamo en la divisa estimando que no se supera el control de transparencia material.

Sin lugar a duda, el Tribunal Supremo deberá aclarar, en sus próximas resoluciones, esta contradicción, sin que pueda obviar lo que ha venido sosteniendo el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, destacando lo declarado en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, con el siguiente tenor literal:

“(…) si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.”

Además, sorprende el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la resolución analizada, si tenemos en consideración lo que expuso en su Sentencia núm. 2678/2018, de 15 de noviembre de 2017:

40.- Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos. 

(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra. 

En base a la Jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación habida en autos relativa la información precontractual que se entregó a los consumidores.

Y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato multidivisa, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria al consumidor, debería concluirse, en mi opinión, que no se supera efectivamente el control de transparencia material.