Protección contra el Ciberfraude

Protección contra el Ciberfraude

Con la creciente ola de ciberfraude que azota nuestros activos digitales, la protección contra el mismo en tarjetas y cuentas bancarias nunca ha sido tan crítica. Aquí te presento un resumen clave de mi ponencia en la charla organizada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor y Servicio de Economía Social y Solidaria de Vilanova i la Geltrú, que profundiza en este tema vital:

El ciberfraude es una amenaza omnipresente. pero, ¿estamos realmente preparados para enfrentarlo?

Mi ponencia esclarece cómo la legislación y las regulaciones actuales, como la Directiva 2015/2366 (PSP2) y el Real Decreto-Ley 19/2018 pueden ayudar a protegernos contra tales amenazas.

1. Marco legal vigente:

La Directiva (UE) 2015/2366 y el Real Decreto-Ley 19/2018 establecen un marco legal que refuerza los derechos del consumidor en casos de fraude en pagos en línea o telefónicos y robo o extravío de tarjetas. También introducen la política de «conoce a tu cliente» para una vigilancia efectiva por parte de las entidades bancarias.

2. Autenticación reforzada:

Se establece una autenticación reforzada para accesos a cuentas en línea y pagos telemáticos, que no afecta a transacciones menores o regulares, pero exige el uso de elementos como conocimiento personal, dispositivos móviles o control biométrico para validar operaciones.

3. Derechos y obligaciones:

Se destaca la responsabilidad compartida entre bancos y clientes, detallando las obligaciones de seguridad, comunicación y uso adecuado de los instrumentos de pago.

4. Cómo evitar el fraude:

Ofrece consejos prácticos para la cautela en la operativa bancaria y la identificación de fraudes comunes como phishing, vishing y smishing, así como la prevención de estafas en inversiones financieras y cursos de trading.

5. Reclamaciones:

Resalta la importancia de actuar con rapidez y conocimiento en caso de sufrir un fraude, y el proceso a seguir para presentar reclamaciones.

Estas ideas no solo son un recordatorio de la necesidad de estar alerta sino también un llamado a la acción para que individuos y entidades financieras trabajen conjuntamente en la prevención y gestión del ciberfraude.

La clave está en la educación, la vigilancia y una rápida respuesta ante cualquier actividad sospechosa.

La revolución de las Super Apps: ¿Estamos listos en Occidente?

La revolución de las Super Apps: ¿Estamos listos en Occidente?

Las Super Apps han revolucionado la forma en que experimentan los servicios digitales en Oriente. Con una experiencia de usuario excepcional y la integración de pagos como piedra angular, 𝗲𝘀𝘁𝗮𝘀 𝗮𝗽𝗹𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗵𝗮𝗻 𝗰𝗼𝗻𝗾𝘂𝗶𝘀𝘁𝗮𝗱𝗼 𝗲𝗹 𝗺𝗲𝗿𝗰𝗮𝗱𝗼 𝗮𝘀𝗶𝗮́𝘁𝗶𝗰𝗼.

Pero, ¿está Occidente preparado para abrazar esta transformación? 𝗟𝗮𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿 𝗔𝗽𝗽𝘀 𝗿𝗲𝗽𝗿𝗲𝘀𝗲𝗻𝘁𝗮𝗻 𝘂𝗻𝗮 𝗼𝗽𝗼𝗿𝘁𝘂𝗻𝗶𝗱𝗮𝗱 emocionante para impulsar la digitalización y la inclusión financiera en economías emergentes.

En Occidente, 𝗲𝗹 𝗱𝗲𝘀𝗮𝗳𝗶́𝗼 𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘃𝗲𝗿𝘁𝗶𝗿𝘀𝗲 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝘂𝗻𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝗲𝗻𝘁𝗿𝗮𝗱𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝘂𝘀𝘂𝗮𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗮 𝘀𝘂 𝘃𝗶𝗱𝗮 𝗼𝗻𝗹𝗶𝗻𝗲 y tener un control parcial en el negocio de los pagos móviles en un entorno altamente regulado y enfocado en la privacidad del usuario.

Si bien los obstáculos son muchos, las oportunidades también son grandes para 𝗹𝗮𝘀 𝘀𝘁𝗮𝗿𝘁𝘂𝗽𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝘀𝗲 𝗮𝘃𝗲𝗻𝘁𝘂𝗿𝗲𝗻 𝗲𝗻 𝗲𝘀𝘁𝗲 𝗲𝗺𝗼𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗰𝗮𝗺𝗽𝗼 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝗲𝗴𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿 𝗔𝗽𝗽𝘀 𝗲𝗻 𝗢𝗰𝗰𝗶𝗱𝗲𝗻𝘁𝗲.

Las Super Apps no sólo son herramientas tecnológicas; son, ante todo, herramientas de negocio. Y como todo negocio, requieren condiciones contractuales claras y robustas. En Oriente, estas aplicaciones han establecido normativas que han redefinido la interacción entre empresas y consumidores. Sin embargo, en Occidente, el panorama contractual se enfrenta a un terreno más escabroso.

Algunos puntos clave a considerar:

Regulación más estricta: Los regímenes legales en Occidente tienden a ser más minuciosos en cuanto a la protección de datos y la privacidad. Las Super Apps deberán adaptarse a estos marcos regulatorios.

Transparencia es clave: Las condiciones de uso y los términos de servicio deben ser claros y transparentes, evitando jergas complicadas.

Flexibilidad en acuerdos: Con tantos servicios integrados, las Super Apps deben tener contratos flexibles que permitan la inclusión o exclusión de servicios específicos.

El desafío de las microtransacciones: Las pequeñas transacciones frecuentes requerirán un enfoque contractual simplificado.

Condiciones cambiantes: El mercado de las Super Apps está en constante evolución, lo que significa que los términos de servicio también lo estarán.

Relación B2B: No sólo se trata de la relación con el consumidor final, sino también de las múltiples empresas que ofrecen sus servicios dentro de la plataforma.

Derechos del consumidor: Las empresas deberán garantizar que los derechos de los consumidores no se vean comprometidos en ninguna etapa.

Monedas virtuales y tokens: La gestión y regulación de monedas internas puede presentar retos contractuales únicos.

Gestión de conflictos: Es fundamental tener sistemas de resolución de conflictos eficaces y justos.

Interacción global: Aunque estén enfocadas en Occidente, estas apps interactuarán con usuarios y empresas de todo el mundo, lo que implica una complejidad contractual adicional.

Mientras que las Super Apps ofrecen oportunidades sin precedentes para la innovación y el crecimiento en el mundo digital, su éxito en Occidente dependerá en gran medida de cómo se aborden y se solucionen estos desafíos contractuales. ¿Qué piensas al respecto? 

La historia se repite: mala praxis en la comercialización de derivados en divisas

La historia se repite: mala praxis en la comercialización de derivados en divisas

Hace unos días me hacía eco de una información del diario británico Financial Times relacionada con la mala praxis en la comercialización de derivados en divisas por parte de Deutsche Bank España, que, me ha llevado a escribir este artículo.

Parece que la historia se repite y nada hemos aprendido del pasado.

A nadie se le escapa lo vivido en relación con la mala praxis bancaria en la comercialización tanto de derivados como de hipotecas o préstamos multidivisas en España, a consumidores y a empresas, pequeñas y grandes, lo que dio lugar a conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

A pesar de lo anterior, conocíamos que Deutsche Bank España comercializó indebidamente derivados en divisas a empresas -hasta el pasado verano- sacando provecho de su mala praxis, en perjuicio de sus propios clientes.

Tal y como sucedía en el pasado, la entidad bancaria había ofrecido dichos productos como coberturas muy ventajosas cuando en realidad se trataban de estructurados, complejos y especulativos, aptos solamente para expertos con formación específica en derivados y divisas, con perfil arriesgado, que podían generar elevadísimas pérdidas.

Obviamente, Deutsche Bank era quien diseñaba y determinada los parámetros de tales productos y los ofrecía a empresas, sin el perfil y los conocimientos adecuados, para que pudieran comprender las consecuencias económicas y jurídicas de dicha contratación.

A consecuencia de lo anterior, la comercialización de los derivados en divisas ha ocasionado gravísimas pérdidas a muchas empresas -grandes y pequeñas- que se han visto obligadas a soportar en los últimos años las pérdidas de los productos adquiridos.

La comercialización de tales derivados en divisas se ha caracterizado por la generación de abundante y compleja documentación pre-redactada por la propia entidad, en la que el cliente reconocía que estaba dispuesto a contratar productos muy arriesgados y que tenía conocimientos amplios en dichos productos financieros.

 Como ya sabemos, las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria en virtud de las cuales el cliente reconoce determinadas cuestiones, como las anteriores, resultan ineficaces cuando se trata de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Así lo ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo.

En base a la jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación relativa la información precontractual que se ha entregado a los clientes en la comercialización de tales derivados en divisas.

Y respecto de dicha información, debemos señalar que es habitual, que los clientes no entiendan la documentación ni los parámetros de este producto concreto, pues no perciben la pérdida a su inicio ni tampoco el deterioro que va sufriendo el mismo con el tiempo, ya que se trata de productos muy complejos, de imposible cálculo sin los medios adecuados, al alcance de la comprensión real de muy pocos expertos.

Aunque su mecánica pueda ser en apariencia sencilla, no lo es comprender su funcionamiento real, su valoración, sus efectos, la existencia y efectos de costes y primas, las probabilidades de pérdida o beneficio.

Expuestas, así las cosas, y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria en relación con los riesgos, costes y funcionamiento real del producto, debería concluirse, en mi opinión, que no se ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones de información impuestas a la entidad bancaria por la normativa que resulta de aplicación.

Ante las reclamaciones efectuadas, Deutsche Bank España ha venido a sostener que los clientes obtuvieron beneficios con la contratación de dichos derivados en divisas, pese al valor acumulado negativo de tales productos, sosteniendo además que toda la documentación contractual resultaba acorde a la legalidad vigente y fue suscrita por un cliente experto y avezado en la contratación de derivados y estructurados.

 Sin embargo, dicha presunción de que los clientes han obtenido beneficios -por la diferencia de cambio- choca con la realidad, pues lo cierto es que la diferencia positiva se obtenía contratando productos que obligaban a adquirir o vender divisas a un supuesto buen precio, pero a un coste insoportable que se iba reestructurando a futuro para que no aflorara.

La realidad de las cosas es que cuando el riesgo se materializaba en una pérdida insoportable y evidente para la empresa, ya era tarde para ésta.

Deutsche Bank ha ocultado las elevadas pérdidas de sus productos reestructurándolas en otras, con lo cual se aplazan a futuro sin que, aparentemente haya pérdidas, hasta que el riesgo es tan alto que debe materializarse.

Para evitar las reclamaciones por parte de los clientes, así como la publicidad del resultado de estas, la entidad bancaria ha procedido a modificar los contratos de derivados, con la finalidad de introducir cláusulas relacionadas con la jurisdicción aplicable, sometiendo la resolución de controversias entre las partes a arbitrajes de equidad.

Con dicha modificación, Deutsche Bank, busca mayor privacidad, ocultar eventuales posibles condenas o acuerdos en sede arbitral y por supuesto, minimizar el efecto llamada de tales reclamaciones.

Además, con el arbitraje de equidad, la entidad bancaria intentar escapar de la aplicación de la normativa financiera, por razones evidentes, pues la ley es estricta en sus exigencias.

Por último, dicho procedimiento arbitral supone un mayor coste para las empresas afectadas, que se ven obligadas a abonar tasas elevadas, a lo que hay que añadir el coste de sus letrados y peritos, lo que supone una medida claramente disuasoria para la reclamación de las empresas en dificultades económicas, que puede tramitarse, además, fuera de su propia jurisdicción local.