Phishing y reembolso inmediato: las conclusiones que pueden cambiar las reglas del juego

Phishing y reembolso inmediato: las conclusiones que pueden cambiar las reglas del juego

Vanesa Fernández Escudero, Abogada

Phishing y reembolso inmediato: las conclusiones que pueden cambiar las reglas del juego

Las conclusiones presentadas el 5 de marzo de 2026 por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-70/25 abordan una cuestión de enorme trascendencia práctica: si una entidad financiera puede negarse a devolver de forma inmediata el importe de una operación de pago no autorizada alegando que el usuario actuó con negligencia grave en un supuesto de phishing.

La respuesta propuesta es clara: no.

Según las conclusiones, la eventual negligencia grave del usuario no permite bloquear el reintegro inmediato. Esa cuestión solo puede discutirse después, al decidir quién debe soportar finalmente la pérdida.

Si el TJUE confirma este criterio, el impacto puede ser muy relevante en España, tanto desde la perspectiva procesal como desde la práctica bancaria y la defensa de los usuarios de los servicios de pago, consumidores, empresas y profesionales.

Reembolso inmediato vs responsabilidad final

El asunto parte de un fraude por phishing sufrido por una usuaria bancaria en Polonia. Tras recibir un enlace fraudulento que reproducía primero la interfaz de una plataforma de subastas y después la del banco, facilitó sus credenciales y el defraudador ejecutó una operación no autorizada.

La clienta comunicó el fraude al día siguiente al banco y a la policía, pero la entidad rechazó el reintegro al entender que había existido negligencia grave en la custodia de las credenciales.

La cuestión prejudicial planteada consiste en determinar si los artículos 73.1 y 74.1 de la Directiva (UE) 2015/2366 permiten al proveedor de servicios de pago denegar la devolución inmediata cuando la pérdida deriva de un incumplimiento gravemente negligente por parte del usuario.

Para el Abogado General, ambos preceptos operan en planos distintos. El artículo 73.1 regula la obligación de devolución inmediata; el artículo 74.1 se refiere al reparto final de responsabilidad entre proveedor y usuario, incluida la hipótesis de negligencia grave.

La clave: devolver primero, discutir después

Las conclusiones parten de un punto esencial: la devolución inmediata es la regla.

El Abogado General recuerda que el artículo 73.1 impone la devolución inmediata del importe de la operación no autorizada y fija, además, un plazo máximo: a más tardar, al final del día hábil siguiente.

Y esa regla solo admite una excepción expresa: que el proveedor tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude del propio usuario y comunique esos motivos por escrito a la autoridad nacional competente.

Desde esa premisa, el Abogado General rechaza que la negligencia grave pueda funcionar como excepción autónoma al reembolso inmediato.

Su tesis es que la negligencia grave no autoriza al banco a denegar o aplazar el reintegro inicial; lo que permite es, en una fase posterior, reclamar al usuario la asunción final de la pérdida si logra acreditarla.

Dicho de otro modo: la entidad debe reembolsar primero y discutir después.

¿Cuál es el efecto práctico?

Las conclusiones recuerdan que no basta con que la entidad invoque el uso del instrumento de pago o la supuesta imprudencia del cliente: corresponde al proveedor probar el fraude o la negligencia grave del usuario.

Esto tiene una consecuencia procesal muy importante: desplaza el peso del conflicto.

Si prospera esta interpretación, ya no sería el usuario quien, tras sufrir el fraude, deba demandar para recuperar el dinero retenido por el banco; sería la entidad la que, después de reembolsar, tendría que accionar si pretende repercutir la pérdida sobre el cliente.

  • Mayor protección efectiva del usuario: evita que el perjudicado soporte desde el inicio la pérdida y la carga de litigar.
  • Cambio de estrategia procesal: la negligencia grave deja de ser una defensa para no pagar y pasa a ser una acción de repetición.
  • Revisión de protocolos internos: los bancos deberán diferenciar mejor entre fraude del usuario y negligencia.

Una conclusión jurídica de gran alcance

Las conclusiones no afirman que la negligencia grave sea irrelevante ni que el usuario quede inmune frente a una conducta descuidada.

Lo que sostienen es algo más preciso: que la negligencia grave, si existe, no elimina por sí sola el deber de reembolso inmediato.

En ese sentido, la propuesta refuerza una lógica clara: en caso de operación no autorizada, el sistema europeo de pagos debe proteger de forma inmediata al usuario; la discusión sobre la imputación final de la pérdida viene después.

Si esta interpretación es acogida por el TJUE, estaremos ante un criterio con capacidad real para reordenar la litigación bancaria en materia de phishing y redefinir la práctica diaria de entidades financieras, abogados y tribunales en España.

Sobre la STS número 6099/2025

Sobre la STS número 6099/2025

Vanesa Fernández Escudero, Abogada

Sobre la STS número 6099/2025

El Tribunal Supremo dictó la sentencia número 6099/2025, hace apenas unas semanas, en la que de nuevo analiza la validez y posible abusividad de la cláusula IRPH en préstamos hipotecarios. Esta resolución, lejos de suponer un cambio doctrinal, viene a consolidar y reiterar los criterios ya fijados en la sentencia 1591/2025.

Ambas sentencias parten de la misma premisa fundamental: la falta de transparencia de la cláusula IRPH es condición necesaria, pero no suficiente, para su nulidad. Es decir, aunque se constate que la entidad financiera no facilitó toda la información exigible sobre el funcionamiento y evolución del IRPH, ello no implica automáticamente que la cláusula sea abusiva.

Para que se declare su nulidad, es imprescindible que, además, se acredite la existencia de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y que la entidad haya actuado en contra de la buena fe.

El análisis de la abusividad, según el Supremo, debe realizarse en el momento de la contratación, no a posteriori, y exige comparar el tipo efectivo resultante de la aplicación del IRPH y el diferencial pactado con los tipos habituales del mercado para préstamos equivalentes en importe y duración.

El Alto Tribunal insiste en que no basta con comparar el IRPH con el Euríbor, ya que los diferenciales aplicados en los préstamos referenciados a uno u otro índice suelen ser distintos y la comparación debe ser global y prudente, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

En ambos pronunciamientos, concluye que la mera utilización del IRPH, sin más, no implica mala fe ni abusividad, salvo que concurran circunstancias excepcionales en el caso concreto.

Así, en la sentencia 6099/2025, tras realizar la comparación entre el tipo resultante de la cláusula IRPH y los tipos medios del mercado en la fecha de contratación, se concluye que la diferencia no es relevante ni desproporcionada, por lo que no puede apreciarse un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. En idéntico sentido, concluyó en la sentencia 1591/2025, tras realizar la misma comparación concluyendo que la diferencia tampoco era relevante ni desproporcionada.

Sin embargo, el aspecto más controvertido y, a mi juicio, problemático de ambas resoluciones es que en ninguna de ellas se concreta un umbral numérico o porcentaje a partir del cual deba considerarse que existe efectivamente ese “desequilibrio importante” que justificaría la declaración de abusividad de la cláusula IRPH.

El Supremo se limita a afirmar que la desproporción debe ser “muy evidente” para que pueda apreciarse abusividad, pero no ofrece ningún criterio objetivo o cuantitativo que permita a los operadores jurídicos, a los consumidores o a las propias entidades financieras saber cuándo se supera ese umbral.

En la práctica, esto genera una importante inseguridad jurídica.

Por un lado, los consumidores que han suscrito préstamos referenciados al IRPH no pueden saber con certeza si la diferencia de tipo de interés que han soportado respecto a otros índices del mercado es suficiente para que se declare la abusividad de la cláusula. Por otro, los tribunales carecen de una pauta clara para valorar cuándo la diferencia es “muy evidente” y cuándo no lo es.

El resultado es que la decisión final depende en gran medida de la valoración subjetiva del juzgador, lo que puede dar lugar a resoluciones dispares ante situaciones similares.

Desde mi perspectiva, esta falta de concreción es insatisfactoria y poco garantista para todos, pero especialmente para el consumidor.

Si el Tribunal Supremo considera que la abusividad solo puede apreciarse cuando la desproporción es “muy evidente”, debería ofrecer algún parámetro objetivo, aunque sea orientativo, que permita identificar cuándo se da esa situación. La ausencia de un criterio cuantitativo claro deja la puerta abierta a la arbitrariedad y dificulta la protección efectiva del consumidor, que es uno de los objetivos fundamentales de la Directiva 93/13/CEE y de la jurisprudencia del TJUE.

La inseguridad jurídica generada por esa falta de concreción del Tribunal Supremo respecto al umbral de “desequilibrio importante” en las cláusulas IRPH me recuerda a la vivida con la jurisprudencia sobre tarjetas revolving.

En el caso de las tarjetas revolving, el Tribunal Supremo, tras un periodo de vacilación y sentencias contradictorias, se vio obligado finalmente a delimitar con mayor precisión cuándo un tipo de interés debía considerarse usurario. Esta delimitación, aunque no exenta de críticas, aportó una pauta objetiva que ha permitido reducir la inseguridad jurídica y homogeneizar la respuesta judicial.

En cambio, en materia de IRPH, el Supremo sigue sin establecer un parámetro numérico o porcentaje concreto que permita identificar cuándo existe ese “desequilibrio importante” exigido por la normativa y la jurisprudencia europea. La consecuencia es que, igual que ocurrió en su día con las revolving, los jueces deben decidir caso por caso, sin una referencia clara.

La experiencia con las tarjetas revolving demuestra la importancia de que el Tribunal Supremo delimite con criterios objetivos aquellas materias, como las cláusulas IRPH, de gran impacto social y económico. La fijación de umbrales, aunque sea de forma orientativa y flexible, contribuiría a la seguridad jurídica, a la protección del consumidor y a la previsibilidad de las consecuencias jurídicas.

La falta de concreción en el caso del IRPH perpetúa la incertidumbre y dificulta la resolución eficiente de los conflictos en curso, en perjuicio tanto de los consumidores como del propio sistema judicial. Además, dichas resoluciones abren la vía a que pueda plantearse una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que se delimiten parámetros claros sobre cuándo la cláusula IRPH, genera un «desequilibrio importante» en perjuicio del consumidor.

En este contexto, si un órgano jurisdiccional español considera que la falta de parámetros objetivos por parte del Tribunal Supremo genera inseguridad jurídica y dificulta la protección efectiva del consumidor, puede plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE que debería aclarar si el Derecho de la Unión exige la fijación de criterios cuantitativos o umbrales objetivos para determinar el «desequilibrio importante» y, en su caso, oriente sobre cómo deben establecerse.

Por tanto, sería deseable que en las próximas resoluciones sobre la materia el Supremo, avanzara hacia la fijación de criterios más claros y cuantificables para evitar que la inseguridad jurídica siga lastrando la protección de los consumidores y la confianza en el propio sistema financiero y judicial, y evitar así la necesidad de regresar a Europa con esta cuestión.