Protección contra el Ciberfraude

Protección contra el Ciberfraude

Con la creciente ola de ciberfraude que azota nuestros activos digitales, la protección contra el mismo en tarjetas y cuentas bancarias nunca ha sido tan crítica. Aquí te presento un resumen clave de mi ponencia en la charla organizada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor y Servicio de Economía Social y Solidaria de Vilanova i la Geltrú, que profundiza en este tema vital:

El ciberfraude es una amenaza omnipresente. pero, ¿estamos realmente preparados para enfrentarlo?

Mi ponencia esclarece cómo la legislación y las regulaciones actuales, como la Directiva 2015/2366 (PSP2) y el Real Decreto-Ley 19/2018 pueden ayudar a protegernos contra tales amenazas.

1. Marco legal vigente:

La Directiva (UE) 2015/2366 y el Real Decreto-Ley 19/2018 establecen un marco legal que refuerza los derechos del consumidor en casos de fraude en pagos en línea o telefónicos y robo o extravío de tarjetas. También introducen la política de «conoce a tu cliente» para una vigilancia efectiva por parte de las entidades bancarias.

2. Autenticación reforzada:

Se establece una autenticación reforzada para accesos a cuentas en línea y pagos telemáticos, que no afecta a transacciones menores o regulares, pero exige el uso de elementos como conocimiento personal, dispositivos móviles o control biométrico para validar operaciones.

3. Derechos y obligaciones:

Se destaca la responsabilidad compartida entre bancos y clientes, detallando las obligaciones de seguridad, comunicación y uso adecuado de los instrumentos de pago.

4. Cómo evitar el fraude:

Ofrece consejos prácticos para la cautela en la operativa bancaria y la identificación de fraudes comunes como phishing, vishing y smishing, así como la prevención de estafas en inversiones financieras y cursos de trading.

5. Reclamaciones:

Resalta la importancia de actuar con rapidez y conocimiento en caso de sufrir un fraude, y el proceso a seguir para presentar reclamaciones.

Estas ideas no solo son un recordatorio de la necesidad de estar alerta sino también un llamado a la acción para que individuos y entidades financieras trabajen conjuntamente en la prevención y gestión del ciberfraude.

La clave está en la educación, la vigilancia y una rápida respuesta ante cualquier actividad sospechosa.

La revolución de las Super Apps: ¿Estamos listos en Occidente?

La revolución de las Super Apps: ¿Estamos listos en Occidente?

Las Super Apps han revolucionado la forma en que experimentan los servicios digitales en Oriente. Con una experiencia de usuario excepcional y la integración de pagos como piedra angular, 𝗲𝘀𝘁𝗮𝘀 𝗮𝗽𝗹𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗵𝗮𝗻 𝗰𝗼𝗻𝗾𝘂𝗶𝘀𝘁𝗮𝗱𝗼 𝗲𝗹 𝗺𝗲𝗿𝗰𝗮𝗱𝗼 𝗮𝘀𝗶𝗮́𝘁𝗶𝗰𝗼.

Pero, ¿está Occidente preparado para abrazar esta transformación? 𝗟𝗮𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿 𝗔𝗽𝗽𝘀 𝗿𝗲𝗽𝗿𝗲𝘀𝗲𝗻𝘁𝗮𝗻 𝘂𝗻𝗮 𝗼𝗽𝗼𝗿𝘁𝘂𝗻𝗶𝗱𝗮𝗱 emocionante para impulsar la digitalización y la inclusión financiera en economías emergentes.

En Occidente, 𝗲𝗹 𝗱𝗲𝘀𝗮𝗳𝗶́𝗼 𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘃𝗲𝗿𝘁𝗶𝗿𝘀𝗲 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗽𝘂𝗻𝘁𝗼 𝗱𝗲 𝗲𝗻𝘁𝗿𝗮𝗱𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗼𝘀 𝘂𝘀𝘂𝗮𝗿𝗶𝗼𝘀 𝗮 𝘀𝘂 𝘃𝗶𝗱𝗮 𝗼𝗻𝗹𝗶𝗻𝗲 y tener un control parcial en el negocio de los pagos móviles en un entorno altamente regulado y enfocado en la privacidad del usuario.

Si bien los obstáculos son muchos, las oportunidades también son grandes para 𝗹𝗮𝘀 𝘀𝘁𝗮𝗿𝘁𝘂𝗽𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝘀𝗲 𝗮𝘃𝗲𝗻𝘁𝘂𝗿𝗲𝗻 𝗲𝗻 𝗲𝘀𝘁𝗲 𝗲𝗺𝗼𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗰𝗮𝗺𝗽𝗼 𝗱𝗲 𝗷𝘂𝗲𝗴𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿 𝗔𝗽𝗽𝘀 𝗲𝗻 𝗢𝗰𝗰𝗶𝗱𝗲𝗻𝘁𝗲.

Las Super Apps no sólo son herramientas tecnológicas; son, ante todo, herramientas de negocio. Y como todo negocio, requieren condiciones contractuales claras y robustas. En Oriente, estas aplicaciones han establecido normativas que han redefinido la interacción entre empresas y consumidores. Sin embargo, en Occidente, el panorama contractual se enfrenta a un terreno más escabroso.

Algunos puntos clave a considerar:

Regulación más estricta: Los regímenes legales en Occidente tienden a ser más minuciosos en cuanto a la protección de datos y la privacidad. Las Super Apps deberán adaptarse a estos marcos regulatorios.

Transparencia es clave: Las condiciones de uso y los términos de servicio deben ser claros y transparentes, evitando jergas complicadas.

Flexibilidad en acuerdos: Con tantos servicios integrados, las Super Apps deben tener contratos flexibles que permitan la inclusión o exclusión de servicios específicos.

El desafío de las microtransacciones: Las pequeñas transacciones frecuentes requerirán un enfoque contractual simplificado.

Condiciones cambiantes: El mercado de las Super Apps está en constante evolución, lo que significa que los términos de servicio también lo estarán.

Relación B2B: No sólo se trata de la relación con el consumidor final, sino también de las múltiples empresas que ofrecen sus servicios dentro de la plataforma.

Derechos del consumidor: Las empresas deberán garantizar que los derechos de los consumidores no se vean comprometidos en ninguna etapa.

Monedas virtuales y tokens: La gestión y regulación de monedas internas puede presentar retos contractuales únicos.

Gestión de conflictos: Es fundamental tener sistemas de resolución de conflictos eficaces y justos.

Interacción global: Aunque estén enfocadas en Occidente, estas apps interactuarán con usuarios y empresas de todo el mundo, lo que implica una complejidad contractual adicional.

Mientras que las Super Apps ofrecen oportunidades sin precedentes para la innovación y el crecimiento en el mundo digital, su éxito en Occidente dependerá en gran medida de cómo se aborden y se solucionen estos desafíos contractuales. ¿Qué piensas al respecto? 

La historia se repite: mala praxis en la comercialización de derivados en divisas

La historia se repite: mala praxis en la comercialización de derivados en divisas

Hace unos días me hacía eco de una información del diario británico Financial Times relacionada con la mala praxis en la comercialización de derivados en divisas por parte de Deutsche Bank España, que, me ha llevado a escribir este artículo.

Parece que la historia se repite y nada hemos aprendido del pasado.

A nadie se le escapa lo vivido en relación con la mala praxis bancaria en la comercialización tanto de derivados como de hipotecas o préstamos multidivisas en España, a consumidores y a empresas, pequeñas y grandes, lo que dio lugar a conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

A pesar de lo anterior, conocíamos que Deutsche Bank España comercializó indebidamente derivados en divisas a empresas -hasta el pasado verano- sacando provecho de su mala praxis, en perjuicio de sus propios clientes.

Tal y como sucedía en el pasado, la entidad bancaria había ofrecido dichos productos como coberturas muy ventajosas cuando en realidad se trataban de estructurados, complejos y especulativos, aptos solamente para expertos con formación específica en derivados y divisas, con perfil arriesgado, que podían generar elevadísimas pérdidas.

Obviamente, Deutsche Bank era quien diseñaba y determinada los parámetros de tales productos y los ofrecía a empresas, sin el perfil y los conocimientos adecuados, para que pudieran comprender las consecuencias económicas y jurídicas de dicha contratación.

A consecuencia de lo anterior, la comercialización de los derivados en divisas ha ocasionado gravísimas pérdidas a muchas empresas -grandes y pequeñas- que se han visto obligadas a soportar en los últimos años las pérdidas de los productos adquiridos.

La comercialización de tales derivados en divisas se ha caracterizado por la generación de abundante y compleja documentación pre-redactada por la propia entidad, en la que el cliente reconocía que estaba dispuesto a contratar productos muy arriesgados y que tenía conocimientos amplios en dichos productos financieros.

 Como ya sabemos, las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria en virtud de las cuales el cliente reconoce determinadas cuestiones, como las anteriores, resultan ineficaces cuando se trata de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Así lo ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo.

En base a la jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación relativa la información precontractual que se ha entregado a los clientes en la comercialización de tales derivados en divisas.

Y respecto de dicha información, debemos señalar que es habitual, que los clientes no entiendan la documentación ni los parámetros de este producto concreto, pues no perciben la pérdida a su inicio ni tampoco el deterioro que va sufriendo el mismo con el tiempo, ya que se trata de productos muy complejos, de imposible cálculo sin los medios adecuados, al alcance de la comprensión real de muy pocos expertos.

Aunque su mecánica pueda ser en apariencia sencilla, no lo es comprender su funcionamiento real, su valoración, sus efectos, la existencia y efectos de costes y primas, las probabilidades de pérdida o beneficio.

Expuestas, así las cosas, y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria en relación con los riesgos, costes y funcionamiento real del producto, debería concluirse, en mi opinión, que no se ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones de información impuestas a la entidad bancaria por la normativa que resulta de aplicación.

Ante las reclamaciones efectuadas, Deutsche Bank España ha venido a sostener que los clientes obtuvieron beneficios con la contratación de dichos derivados en divisas, pese al valor acumulado negativo de tales productos, sosteniendo además que toda la documentación contractual resultaba acorde a la legalidad vigente y fue suscrita por un cliente experto y avezado en la contratación de derivados y estructurados.

 Sin embargo, dicha presunción de que los clientes han obtenido beneficios -por la diferencia de cambio- choca con la realidad, pues lo cierto es que la diferencia positiva se obtenía contratando productos que obligaban a adquirir o vender divisas a un supuesto buen precio, pero a un coste insoportable que se iba reestructurando a futuro para que no aflorara.

La realidad de las cosas es que cuando el riesgo se materializaba en una pérdida insoportable y evidente para la empresa, ya era tarde para ésta.

Deutsche Bank ha ocultado las elevadas pérdidas de sus productos reestructurándolas en otras, con lo cual se aplazan a futuro sin que, aparentemente haya pérdidas, hasta que el riesgo es tan alto que debe materializarse.

Para evitar las reclamaciones por parte de los clientes, así como la publicidad del resultado de estas, la entidad bancaria ha procedido a modificar los contratos de derivados, con la finalidad de introducir cláusulas relacionadas con la jurisdicción aplicable, sometiendo la resolución de controversias entre las partes a arbitrajes de equidad.

Con dicha modificación, Deutsche Bank, busca mayor privacidad, ocultar eventuales posibles condenas o acuerdos en sede arbitral y por supuesto, minimizar el efecto llamada de tales reclamaciones.

Además, con el arbitraje de equidad, la entidad bancaria intentar escapar de la aplicación de la normativa financiera, por razones evidentes, pues la ley es estricta en sus exigencias.

Por último, dicho procedimiento arbitral supone un mayor coste para las empresas afectadas, que se ven obligadas a abonar tasas elevadas, a lo que hay que añadir el coste de sus letrados y peritos, lo que supone una medida claramente disuasoria para la reclamación de las empresas en dificultades económicas, que puede tramitarse, además, fuera de su propia jurisdicción local.

EL contrato de seguro y la buena fe

EL contrato de seguro y la buena fe

Hace unos días contactaba conmigo una compañía aseguradora, vinculada a una entidad bancaria, con la finalidad de reclamarme el pago de la prima de un seguro del hogar correspondiente a una vivienda que había vendido hacía un año.

Lógicamente, tras la transmisión de la finca en cuestión, procedí a cancelar no solo la hipoteca que grababa la misma sino también el contrato de seguro del hogar, que tenía suscrito con la aseguradora del mismo banco.

Mi sorpresa se produce, cuando un año después de la venta, me reclaman el importe de la prima anual, a pesar de haber resuelto el contrato de seguro con la compañía aseguradora, no ser titular del bien asegurado y no haberme prestado ningún tipo de servicio.

Estas cosas suceden todos los días, sin que muchos de los consumidores, cada vez más informados y perspicaces, se percaten de esa mala praxis de una parte del sector asegurador.

Tal y como ha recordado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia 714/2023, dictada el día 10 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres el contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe, aunque en más de una ocasión, esa buena fe, brille por su ausencia.

El contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita máxima buena fe, lo que se traduce, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1258 del Código Civil y 57 Código de Comercio, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro.

Respecto a la falta de pago de las primas, el Alto Tribunal ya se pronunció en la Sentencia del Pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores, destacando las Sentencias 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; y 294/2022, de 6 de abril.

Según la jurisprudencia, desde el impago de la prima durante el primer mes el contrato, continúa vigente y con ello la cobertura del seguro. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.

Transcurridos seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro queda extinguido de forma automática, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato de seguro no quedará cubierto por el mismo, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

Expuestas, así las cosas, está claro que no procede la reclamación del pago de la prima del contrato de seguro y ello por cuanto, dicho contrato fue resuelto hace ya un año y en cualquier caso, el mismo ha quedado extinguido de forma automática, al haber transcurrido más de seis meses desde el impago, sin que la compañía aseguradora haya efectuado ningún tipo de reclamación.

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hipoteca Multidivisa: a la vuelta con el Documento de Primera Disposición

Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera disposición acompañado a la solicitud de dicha operación.

En la Sentencia 763/23, dictada el 18 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Pedro José Vela Torres, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha concluido que dicho documento contenía información suficiente sobre el riesgo económico previsible de la operación.

Así estimaba que la información contenida en tal documento era suficiente para cumplir con el requisito de transparencia, por entender que el ejemplo proporcionado por la entidad informaba de un incremento constante y progresivo de las cuotas, poniendo de relieve, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que: (i) la variación del importe de las cuotas, debida a la fluctuación de la divisa, podía llegar a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y que (ii) la fluctuación de la divisa suponía un recálculo constante del capital prestado.

Sin embargo, el Alto Tribunal nada decía en dicha resolución acerca de la valoración de la existencia en el mismo Documento de Primera Disposición de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto, que pudiera fundamentar la inexistencia de una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tras la sentencia analizada, la Sección 28ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado, en un supuesto idéntico al anterior, estimando que si bien es cierto que en la información precontractual suscrita en virtud de ese mismo Documento de Primera Disposición, se asumen los riesgos de cambio de la divisa incluido el de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado no es menos cierto que dicho documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad bancaria habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación. 

La Sala ha entendido que la redacción del último de los párrafos del documento en cuestión resulta farragoso e incomprensible si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. 

Además, ha venido a considerar que el contenido habido en dicha documentación no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, que no permite sostener que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, concluye que no queda satisfecho el estándar de información sobre las potenciales consecuencias peligrosas que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar la contratación del préstamo en la divisa estimando que no se supera el control de transparencia material.

Sin lugar a duda, el Tribunal Supremo deberá aclarar, en sus próximas resoluciones, esta contradicción, sin que pueda obviar lo que ha venido sosteniendo el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, destacando lo declarado en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, con el siguiente tenor literal:

“(…) si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.”

Además, sorprende el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la resolución analizada, si tenemos en consideración lo que expuso en su Sentencia núm. 2678/2018, de 15 de noviembre de 2017:

40.- Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos. 

(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra. 

En base a la Jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación habida en autos relativa la información precontractual que se entregó a los consumidores.

Y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato multidivisa, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria al consumidor, debería concluirse, en mi opinión, que no se supera efectivamente el control de transparencia material.