Hace unos días contactaba conmigo una compañía aseguradora, vinculada a una entidad bancaria, con la finalidad de reclamarme el pago de la prima de un seguro del hogar correspondiente a una vivienda que había vendido hacía un año.
Lógicamente, tras la transmisión de la finca en cuestión, procedí a cancelar no solo la hipoteca que grababa la misma sino también el contrato de seguro del hogar, que tenía suscrito con la aseguradora del mismo banco.
Mi sorpresa se produce, cuando un año después de la venta, me reclaman el importe de la prima anual, a pesar de haber resuelto el contrato de seguro con la compañía aseguradora, no ser titular del bien asegurado y no haberme prestado ningún tipo de servicio.
Estas cosas suceden todos los días, sin que muchos de los consumidores, cada vez más informados y perspicaces, se percaten de esa mala praxis de una parte del sector asegurador.
Tal y como ha recordado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia 714/2023, dictada el día 10 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres el contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe, aunque en más de una ocasión, esa buena fe, brille por su ausencia.
El contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita máxima buena fe, lo que se traduce, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1258 del Código Civil y 57 Código de Comercio, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro.
Respecto a la falta de pago de las primas, el Alto Tribunal ya se pronunció en la Sentencia del Pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores, destacando las Sentencias 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; y 294/2022, de 6 de abril.
Según la jurisprudencia, desde el impago de la prima durante el primer mes el contrato, continúa vigente y con ello la cobertura del seguro. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.
Transcurridos seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro queda extinguido de forma automática, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.
Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato de seguro no quedará cubierto por el mismo, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
Expuestas, así las cosas, está claro que no procede la reclamación del pago de la prima del contrato de seguro y ello por cuanto, dicho contrato fue resuelto hace ya un año y en cualquier caso, el mismo ha quedado extinguido de forma automática, al haber transcurrido más de seis meses desde el impago, sin que la compañía aseguradora haya efectuado ningún tipo de reclamación.
Hace unos días el Tribunal Supremo se pronunciaba acerca del juicio de transparencia efectuado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto de la información suministrada a unos prestatarios consumidores de un préstamo en divisas, con garantía hipotecaria, por parte de una entidad bancaria mediante la entrega de un documento de primera disposición acompañado a la solicitud de dicha operación.
En la Sentencia 763/23, dictada el 18 de mayo de 2023, siendo ponente el Excmo. Pedro José Vela Torres, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha concluido que dicho documento contenía información suficiente sobre el riesgo económico previsible de la operación.
Así estimaba que la información contenida en tal documento era suficiente para cumplir con el requisito de transparencia, por entender que el ejemplo proporcionado por la entidad informaba de un incremento constante y progresivo de las cuotas, poniendo de relieve, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que: (i) la variación del importe de las cuotas, debida a la fluctuación de la divisa, podía llegar a comprometer la capacidad de afrontar los pagos, y que (ii) la fluctuación de la divisa suponía un recálculo constante del capital prestado.
Sin embargo, el Alto Tribunal nada decía en dicha resolución acerca de la valoración de la existencia en el mismo Documento de Primera Disposición de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto, que pudiera fundamentar la inexistencia de una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tras la sentencia analizada, la Sección 28ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado, en un supuesto idéntico al anterior, estimando que si bien es cierto que en la información precontractual suscrita en virtud de ese mismo Documento de Primera Disposición, se asumen los riesgos de cambio de la divisa incluido el de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado no es menos cierto que dicho documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad bancaria habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación.
La Sala ha entendido que la redacción del último de los párrafos del documento en cuestión resulta farragoso e incomprensible si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado.
Además, ha venido a considerar que el contenido habido en dicha documentación no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, que no permite sostener que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En consecuencia, concluye que no queda satisfecho el estándar de información sobre las potenciales consecuencias peligrosas que para el patrimonio del prestatario puede ocasionar la contratación del préstamo en la divisa estimando que no se supera el control de transparencia material.
Sin lugar a duda, el Tribunal Supremo deberá aclarar, en sus próximas resoluciones, esta contradicción, sin que pueda obviar lo que ha venido sosteniendo el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, destacando lo declarado en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, con el siguiente tenor literal:
“(…) si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.”
Además, sorprende el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la resolución analizada, si tenemos en consideración lo que expuso en su Sentencia núm. 2678/2018, de 15 de noviembre de 2017:
40.- Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin precisar siquiera en qué consistían tales riesgos.
(…) Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.
En base a la Jurisprudencia referida, siendo ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento, deberá valorarse el resto de documentación habida en autos relativa la información precontractual que se entregó a los consumidores.
Y en caso de no existir ningún documento previo a la firma del contrato multidivisa, que pueda constituir verdadera información precontractual facilitada por la entidad bancaria al consumidor, debería concluirse, en mi opinión, que no se supera efectivamente el control de transparencia material.
Se analiza a través del presente artículo la posibilidad de interponer recurso de casación contra un auto, a tenor de lo expuesto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Auto 230/2022, dictado el día 21 de diciembre de 2022, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La resolución en cuestión abre la vía a la interposición de recursos de casación contra autos, en contra de lo que dispone el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual solo refiere la posibilidad de formular dichos recursos contra sentencias, y ello al resolver textualmente que:
“Visto el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, debe concluirse que se cumplen todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, toda vez que,aunque en este caso se interponen los mismos frente a un auto, la resolución recurrida debió de haber adoptado la forma de sentencia, ya que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente estimando la falta de legitimación activa ad causam de la demandante.”
En el supuesto analizado, se interpuso un recurso de queja que tenía por objeto un Auto por el que se denegaba la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra otro Auto dictado en segunda instancia, que, sin, embargo debió de haber adoptado la forma de sentencia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en relación a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso era la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exigía la acreditación de interés casacional.
El pronunciamiento se dictó tras analizar un caso en el que se acordó, en primera instancia, por Auto, la falta de legitimación activa ad causam de la Asociación de Consumidores que interpuso la demanda, en un caso de responsabilidad contractual por la venta de un producto financiero por parte de una entidad bancaria.
En sede de apelación, la Audiencia Provincial decidió archivar el proceso nuevamente mediante Auto y contra el que, como hemos avanzado, no cabía recurso de casación en atención a lo dispuesto en la Ley Rituaria.
Sin embargo, se interpusieron dos recursos de casación e infracción procesal ante el Tribunal Supremo, alegando la posibilidad de formular dichos recursos contra un Auto cuando la decisión recurrida debiera adoptar la forma de sentencia, tal y como acontecía en el caso de decidir acerca de la falta de legitimación ad causam.
La Audiencia Provincial inadmitió dichos recursos por interponerse contra Autos, ya que, según la Disposición final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, solo cabía el recurso de infracción procesal cuando se planteaba juntamente con el de casación y no cabía recurso de casación contra un auto. En definitiva, un círculo vicioso.
Contra lo anterior, se interpuso recurso de queja, estimándose finalmente el mismo por parte del Tribunal Supremo, concluyendo la necesidad de tener por interpuestos los citados recursos presentados e introduciendo, en consecuencia, un novedoso criterio de admisión para los recursos de casación e infracción procesal contra autos cuando éstos hubieran debido adoptar la forma de sentencias.
En mi opinión se trata de una acertada resolución que, sin lugar a duda, abre la puerta a la interposición de recursos de casación contra Autos en determinados supuestos, lo que supone una interpretación amplia y flexible de lo que dispone el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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